Dentro de lo que el Código Penal español
denomina "Delitos contra la Seguridad Colectiva", se incluyen
los delitos de incendios, que integran el delito de incendio común, los
incendios forestales, de vegetación no forestal y los incendios de bienes
propios.
Con estos delitos se castigan, ataques
especialmente graves a bienes colectivos y particulares, mediante el empleo del
fuego razón por la que no se sanciona cualquier incendio sino sólo aquéllos
capaces de poner en riesgo la vida o integridad de las personas, o el medio
ecológico, en el que se desarrolla, precisamente, la vida humana.
La razón de castigar el incendio, además,
radica en que en estos casos no sólo se afectan bienes concretos con
propietarios -particulares o públicos- sino que estamos ante conductas de
potencial devastación y efectos tremendos, por lo que tienen un tratamiento
individualizado.
En efecto, no se trata sólo de conductas que
afectan a la propiedad o que producen daños, sino que el medio comisivo es tan
especial, que exige una regulación específica
De ahí, por tanto, lo importante de determinar
los hechos realmente producidos, valorando el riesgo de haberse causado mayores
efectos de los realmente producidos y tener en cuenta si existió peligro para
las personas o si se afectó al medio ecológico, ya que estos dos aspectos,
junto con el incendio de los bienes propios con la finalidad de dañar o
perjudicar a terceros, son las únicas conductas incendiarias que se sancionan
como delitos de incendios.
El artículo 352 y el artículo 353 del Código
Penal disponen que:
Artículo 352.
Los que incendiaren montes o masas
forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y
multa de doce a dieciocho meses.
Si ha existido peligro para la vida o
integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo
dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de
doce a veinticuatro meses.
Artículo 353.
1. Los hechos a que se refiere el artículo anterior
serán castigados con una pena de prisión de tres a seis años y multa de
dieciocho a veinticuatro meses cuando el incendio alcance especial gravedad,
atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que afecte a una superficie de
considerable importancia.
2.ª Que se deriven grandes o graves efectos
erosivos en los suelos.
3.ª Que altere significativamente las
condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a algún espacio natural
protegido.
4.ª Que el incendio afecte a zonas próximas
a núcleos de población o a lugares habitados.
5.ª Que el incendio sea provocado en un
momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de
forma relevante el riesgo de propagación del mismo.
6.ª En todo caso, cuando se ocasione grave
deterioro o destrucción de los recursos afectados.
2. Se impondrá la misma pena cuando el
autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del
incendio.
De la lectura de estos artículos pudiera
concluirse que todo incendio forestal es constitutivo de delito. Sin embargo,
de la lectura de las sentencias no se deduce lo mismo por cuanto además, si se
lee detenidamente el artículo 352 "los que incendiaran", se
requiere de intencionalidad. Y las circunstancias reflejadas en el artículo 353
más que para incrementar la pena suelen ser usadas para determinar si se está
ante un incendio forestal constitutivo de delito o no.
Pero además, ¿cuándo es correcto hablar de
incendio forestal? La definición de incendio forestal no se encuentra
recogida en el Código Penal sino en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles
forestales situados en el monte.
Asimismo, tambien figura la definición de monte.
Se entiende por monte todo terreno en el
que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas,
sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan
cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas
o recreativas. (Ley de Montes 43/2003)
No tienen la consideración de monte
-Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
-Los terrenos urbanos.
-Los terrenos que excluya la comunidad
autónoma en su normativa forestal y urbanística.
Por ende, para que se dé el tipo penal del
artículo 325 debe haber intencionalidad y que el fuego se extienda sin
control sobre el monte o masas forestales.
De hecho, el artículo 354 ratifica esta
conjetura por cuanto dispone que:
Artículo 354.
1. El que prendiere fuego a montes o masas
forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce
meses.
2. La conducta prevista en el apartado
anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción
voluntaria y positiva de su autor.
Pero además, pudiera suceder que el incendio
forestal no se produzca intencionadamente, sino por una imprudencia grave, en
cuyo caso se estará ante el tipo del artículo 358, en caso contrario de no
existir ni intencionalidad ni imprudencia grave, la conducta no será
constitutiva de delito:
Artículo 358.
El que por imprudencia grave provocare
alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será
castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para
cada supuesto.
El
que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio
forestales penados en los párrafos anteriores, será castigado con la pena
inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.
La principal exigencia de esta figura radica
en el carácter grave de la imprudencia con que actúa su autor, la cual se
equipara a la antigua imprudencia temeraria. Esta exige un elevado grado
de peligrosidad insuficientemente controlada y por tanto grave infracción de
alguna norma elemental de cuidado, incurriendo en ella el hombre muy poco
cuidadoso.
La jurisprudencia en delitos incendios
forestales por imprudencia grave
Hay condenas por delito incendio forestal por
imprudencias graves por hacer fuego en el campo, en el mes de julio en un
momento de sequía, con una temperatura elevada, con baja humedad exige un
precaución extrema, pues a nadie se le escapa que la actividad de riesgo (hacer
fuego) en si misma es peligrosa, sin que ello exija una especial justificación.
SENTENCIA Nº 10/2012 DE AP GUADALAJARA, SECCIÓN 1ª de 9 DE
JULIO DE 2012).
Hechos
I .- En la mañana del día 16 de julio de 2005,
los procesados Soledad , Segismundo y Pedro Francisco se dirigieron, en
compañía de otras seis personas, a visitar el monumento denominado Cueva de los
Casares, sito en el termino municipal de La Riba de Saelices, Partido Judicial
de Guadalajara, con la intención de, una vez finalizada la visita al referido
lugar, preparar en el merendero instalado en dicho paraje una comida de carne a
la brasa utilizando para ello las barbacoas de obra instaladas en el mismo.
II.- Para encender el fuego, el procesado
Soledad recogió leña en los alrededores, comenzando a preparar las barbacoas,
para lo cual utilizó dos de las barbacoas de obra existentes en el merendero en
las que encendió fuego utilizando para ello pasto seco, leña fina de aliaga y
leña recia de sabina, así como piñas secas; mientras tanto el resto de los
excursionistas y participantes en la visita al monumento antes referido, se
encontraban sentados en las mesas que en dicho lugar había instaladas. No está
probado que en la ejecución y control de las barbacoas le auxiliaran los otros
dos procesados, Segismundo e Pedro Francisco ni que permanecieran junto a
Soledad mientras este preparaba la comida en las brasas existentes en la
barbacoa.
III.- Soledad , que era quien se encargó
ejecutar el fuego, controlarlo y vigilarlo, pese a que el uso de las barbacoas
estaba autorizado, actuó sin adoptar las más elementales medidas de precaución
para prevenir y evitar la propagación del fuego y la que se estima esencial y
causa inmediata de la propagación del fuego, que fue el no vigilarlo de forma
rigurosa y permanente, descuidando el control del fuego de la barbacoa, habida
cuenta de las condiciones meteorológicas presentes en ese día calificadas de
extremas y la evolución apreciada los días precedentes, con temperaturas
superiores a 33 grados C que evolucionaron en ascenso desde diez días antes, el
consiguiente descenso de la humedad y el viento que en aquellos momentos hacía
en el lugar que incrementaron el riesgo de que se prendiera el fuego fuera de
la barbacoa y se propagara hacia la zona forestal próxima.
IV.- Dicho riesgo se hizo patente cuando una
primera brasa cayó al suelo siendo apagado por los procesados, pese a ello se
descuidó posteriormente la vigilancia del fuego de modo que sobre las 14,40
horas una pavesa, brasa, resto de ceniza u otro tipo de pequeña fuente de calor
procedente de la segunda barbacoa de obra situada al sur que estaba sin control
ni vigilancia por parte de Soledad , cayó sobre hierba seca y fina que había en
las inmediaciones actuando como combustible de inicio que favoreció la
propagación del resto hacia las zonas de vegetación de ribera, tierra agrícola
de cereal cosechado y posterior evolución hacia la zona alta del valle en
función de la dirección del viento hasta alcanzar la zona forestal, el incendio
vio favorecida su rápida propagación por el monte debido a las condiciones
meteorológicas descritas, calor y viento, baja humedad en la vegetación y
topográfica del lugar.
V.- Durante la evolución del fuego que fue
finalmente controlado el día 21 de julio y extinguido el día 2 de agosto fueron
afectados once términos municipales: La Riba de Saelices, Ablanque, Ciruelos
del Pinar, Mazarete, Luzón, Selas, Anquela del Ducado, Tobillos, Cobeta,
Maranchón y Anguita, termino municipal en el que se encuentran las pedanías del
Santa María del Espino y Villarejo de Mediana. En las labores de extinción del
incendio debieron ser desalojados las localidades de Santa Maria del Espino,
Villarejo de Mediana, Ciruelos del Pinar, Luzón, Mazarete y Cobeta, por
apreciare riesgo para las personas. El incendio afectó a parte del Parque
Natural del Alto Tajo. Se ha calculado que la superficie carbonizada por el
incendio es de 12.874,68 Hectáreas de las que 10.167,32 Ha. Son de monte
arbolado con mayoría de pino rodero, 114,31 HA. de monte arbolado de otro tipo
de pinos 59,75 Ha. de monte arbolado de quejigos, 872,98 Ha. de revolar y
encinar, 79,97 Ha. de sabinar, 1.425,67 Ha de monte bajo y 154,68 de superficie
cultivada con presencia masiva de secano. Como consecuencias medioambientales
del incendio forestal son: eliminación de la cubierta vegetal, destrucción de
poblaciones de especies animales y vegetales, alteración de la textura y
estructura del suelo, pérdida de los elementos bióticos del suelo, incremento
de gases y partículas a la atmósfera, cambio micro-climático, incremento de
erosión con la posible pérdida de cantidades de suelo , alteración y
destrucción de hábitats, afectación al espacio natural protegido .
VI.- Los procesados al advertir que el fuego
se propagaba por el campo de labor situado junto a la zona recreativa, en unión
del resto de los excursionistas intentaron sin ningún éxito apagar las llamas,
dieron aviso a las autoridades, permaneciendo en el lugar hasta la llegada de
la Guardia Civil, a la que manifestó Soledad que él era el responsable del
fuego en las barbacoas. La instrucción de la causa se ha prolongado más de seis
años por motivos ajenos a la acción de los procesados, que en todo momento han
estado a disposición de la Administración de Justicia.
VII.- Durante las labores de extinción del
incendio forestal, en la tarde del día 17 de julio de 2005 sobre las 17,30
horas fallecieron once personas todas ellas trabajadores componentes del reten
de Cogulludo, en el paraje El Otero sito en Santa Maria del Espino, sin que se
impute a los procesados el fallecimiento de los mismos. Los fallecidos fueron:
Jose Ramón , Marí Trini , Aquilino , Eugenio , Landelino , Santiago , Claudio ,
Alexander , Efrain , Jorge y Roque .
En dicha Sentencia se condena por imprudencia
grave por el delito incendio forestal de la siguiente forma:
“Debemos condenar y condenamos al procesado
Soledad como autor responsable de un delito de incendio forestal cometido por
imprudencia grave con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y de confesión por analogía, a
la pena de dos años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de
diez euros con la aplicación de lo establecido en el artículo 53 del Código
Penal para el caso de impago con la pena accesoria de inhabilitación especial
para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El condenado, Soledad, deberá de abonar en
concepto de responsable civil a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha
la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN
EURO CON CATORCE CENTIMOS (10.640.971,14 euros).”
La Sentencia del Juzgado de lo Penal nº1 de
Pamplona de 25 de agosto de 2014 es clara al señalar que: La comisión de
los hechos por imprudencia grave, elemento exigido por el artículo 358, a
diferencia del artículo 352, que sanciona la producción dolosa, intencionada,
del incendio.
Y si hay un ejemplo claro de lo que es delito
de incendio forestal del artículo 352 es el recogido en la Sentencia 624/2017, del Tribunal Supremo, de
20 de septiembre (enlace a la sentencia en pdf), si bien en esta Sentencia
se confirma la condena del acusado por un delito continuado del artículo 351
por ser el delito de mayor gravedad. (Resumen de la Sentencia: Delito
continuado de incendio Comisión de 20 incendios entre el 18 de Julio de 2013 al
1 de Agosto de 2013. Uno de ellos afectó a una guardería infantil en la que
estaban 19 niños entre 0 y 3 años que tuvieron que ser desalojados Calificación
de este concreto hecho como delito del art. 351 párrafo primero, inciso
segundo).
Otro ejemplo muy interesante es la Sentencia Penal Nº 108/2019, Audiencia
Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 35/2018 de 22 de Abril de 2019 (enlace
sentencia en pdf), ya que en ella se condena a uno de los autores de
los incendios del noroeste de la península ibérica de 2017, que fueron
una serie de incendios forestales provocados que afectaron a buena parte de
las comunidades autónomas españolas de Galicia, Asturias y Castilla y León, y prácticamente
todo el norte y centro de Portugal en octubre de 2017. Se cree que el fuego se
inició principalmente en Galicia, siendo la comunidad española más afectada por
el fuego, ya que fallecieron 4 personas en ella. El día 15 de octubre se
confirmó que dos mujeres habían muerto según el Ayuntamiento de Nigrán, en
Pontevedra. Los bomberos encontraron sus cuerpos en el interior de un vehículo
quemado. Otras dos víctimas se contabilizaron en Vigo, eran dos hombres mayores
que intentaban frenar el avance de las llamas.
Otra sentencia clarificadora es la Sentencia del Tribunal
Supremo 67/2015, de 28 de enero:
"(...) la pretensión del Fiscal se
refiere a la existencia de una imprudencia grave en la conducta del acusado, lo
que supondría su condena a la pena de once años de prisión, inhabilitación y
multa, como autor de un delito de incendio forestal culposo que afectó a una
importante extensión de terreno, correspondiente a un espacio especialmente
protegido y con peligro concreto para la vida e integridad de las personas.
Se centra por tanto nuestro objeto en la
determinación de si nos hallamos ante una imprudencia que ha de ser calificada
como grave y, por ello, constitutiva de delito o si, por el contrario y como la
Sentencia recurrida afirma, frente a un supuesto de mera imprudencia de
carácter leve y, en consecuencia, impune. Y en este sentido, a la vista de los
argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico Segundo de la recurrida, en
apoyo de su pronunciamiento absolutorio, hemos de concluir en la razón que
asiste al Tribunal " a quo ", no sólo porque la extrema gravedad del
resultado de la negligencia de , en
esta ocasión incuestionable, no puede tener incidencia en la calificación
relativa a la gravedad de la misma, sino porque se ofrecen, así mismo, otra
serie de razones que justifican plenamente, a nuestro juicio, la decisión de la
Audiencia".
Otras sentencias recientes en las que se
analiza la imprudencia grave o negligencia en incendios forestales son la Sentencia
de la Audiencia Provincial nº 2 de Pontevedra de 20 de junio de 2017, la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sección 2, de 17 de septiembre
de 2017.
Sentencia Penal Nº 139/2017, Audiencia Provincial de
Pontevedra, Sección 2, Rec 342/2017 de 20 de Junio de 2017
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se
dictó Sentencia con fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis , cuya
parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor
penalmente responsable de un delito de INCENDIO FORESTAL POR IMPRUDENCIA GRAVE
ya definido a Artemio , en quien no concurren circunstancias modificativas de
la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación
especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de
seis meses a razón de cuatro euros diarios con la responsabilidad personal
subsidiaria que prevé el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la
misma, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,
con imposición de costas.
Y, en concepto de responsabilidad civil,
deberá indemnizar a la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia en la
cantidad de 4.106,49 euros.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen
los de la sentencia apelada:
'Probado y así se declara que el acusado,
Artemio , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el lugar de Lourido,
parroquia de Castelans, Covelo, sobre las 16,00 horas del día 9 de abril de
2014, realizó una quema de masa forestal previamente autorizada administrativamente,
pero sin haber adoptado las más elementales precauciones para evitar la
propagación del fuego, tales como no realizar una zanja de seguridad perimetral
(eliminando la totalidad de combustible en una zona de cinco metros de ancho
rodeando el lugar de la quema).
A consecuencia de ello se produjo un incendio
por escape de la quema afectando a un total de 1,13 hectáreas de monte raso y
0,1 hectáreas de superficie arbolada, ocasionando a la Xunta de Galicia unos
gastos por extinción del mismo de 4.106,49 euros.'.
1. Los hechos descritos anteriormente serán
castigados con una pena de prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a
veinticuatro meses cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la
concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que afecte a una superficie de
considerable importancia.
2.ª Que se deriven grandes o graves efectos
erosivos en los suelos.
3.ª Que altere significativamente las
condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a algún espacio natural
protegido.
4.ª Que el incendio afecte a zonas próximas
a núcleos de población o a lugares habitados.
5.ª Que el incendio sea provocado en un
momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de
forma relevante el riesgo de propagación del mismo.
6.ª En todo caso, cuando se ocasione grave
deterioro o destrucción de los recursos afectados.
2. Se impondrá la misma pena cuando el
autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del
incendio.
Sentencia Penal Nº 127/2017, Audiencia Provincial de A
Coruña, Sección 6, Rec 12/2017 de 12 de Julio de 2017
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se
instruyeron por un presunto delito de INCENDIOS FORESTALES y practicadas las
oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en
el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el
acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus
conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito
de incendio forestal del artículo 352.1º del Código Penal , con las
concurrencias agravantes específicas 4ª y 5ª del art. 353.1, solicitando se
impusiera al acusado, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, 21 meses de multa, con
cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53
del CP para el caso de impago, abono de las costas procesales y que indemnizara
a la Xunta de Galicia en la cantidad de 1.834,55 euros por los gastos de
extinción, más los intereses del 576 de la LEC
El Letrado de la Xunta en sus conclusiones
definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendios
forestales del artículo 352.1º del Código Penal , con las concurrencias
agravantes específicas 1ª, 4ª y 5ª del art. 353.1, solicitando se impusiera al
acusado, la pena de 4 años de prisión, 24 meses de multa, con cuota diaria de
10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago,
abono de las costas procesales y que indemnizara a la Xunta de Galicia en la
cantidad de 1.834,55 euros más intereses del 576 de la LEC.
TERCERO.-Por la defensa del acusado se
solicitó la libre absolución de su patrocinado al no ser responsable de ningún
delito y tampoco ser responsable civil.
PRIMERO.- Probado y así se declara que, sobre
las 00:35 horas de la noche del 30 de agosto de 2016, Virgilio , mayor de edad,
con antecedentes penales no computables en esta causa, se desplazó desde su
domicilio, en el lugar de Fontecova, Figueiras, Santiago de Compostela, en su
vehículo Ford Fiesta blanco, matrícula R-....-HD , hasta un punto distante a
2.100 metros, en la carretera que comunica las localidades de Figueiras y
Brins, Allí, se bajó del vehículo, y prendió fuego, con un medio no
determinado, a unos matorrales, junto a la cuneta de la carretera, marchándose
a continuación. La cuneta de la carretera se situaba en pendiente, de 14% en el
flanco derecho y de 22,5% en el flanco izquierdo, lo que favorecía la
propagación del fuego.
Los meses de julio, agosto y septiembre se
denominan, por la Consellería de Medio Rural y del Mar, de la Xunta de Galicia,
con relación a los incendios, como época de peligro alto. El índice de riesgo
diario de incendio forestal, que en los últimos días había sido extremo,
descendió el día de autos a muy alto. El viento predominante, de 40º componente
noroeste, impulsaba las llamas en esa dirección. La estación meteorológica de
San Lázaro registró, a las 00:40 horas, una temperatura de 15º, humedad
relativa del 83% y velocidad del viento 14,62 km/h, con rachas de 22,32 km/h.
SEGUNDO.- El fuego se expandió, afectando a
91.800 metros cuadrados de monte raso (suelo rústico de protección forestal),
ardiendo una zona de matorral denso (con un promedio de altura entre 0,60 y 120
centímetros), incluyendo zonas yermas de roca, y sin que conste la afectación
de árboles. Fue detectado a las 00:44 horas por la cuadrilla de vigilancia de
Monte Pedroso; comenzaron las tareas de extinción a las 00:53 horas, a las
04:40 horas estaba bajo control, y se extinguió a las 06:35 horas.
Dada la dirección del viento, el fuego avanzó
a velocidad moderada (menos de 30 metrospor minuto), en dirección a los lugares
habitados de A Cova (9 habitantes) y de Folgoso (105 habitantes). La acción de
los servicios de extinción detuvo el avance de las llamas a 380 metros del
lugar de A Cova, y a 680 metros del lugar de Folgoso, no llegando a correr
peligro ni las personas, ni sus bienes, y sin que se ordenase la evacuación de
esos lugares. Se calcula en una hora el tiempo que las llamas hubiesen tardado
en alcanzar las casas habitadas de A Cova, de no ser por su extinción. La
continuidad de combustible era suficiente para que las llamas alcanzasen los
dos lugares habitados, continuidad que se veía interrumpida por una carretera
asfaltada de entre 5 y 6 metros de ancho.
TERCERO.- A lo largo del 2016, próximos al
domicilio de Virgilio , se registraron los incendios 206/2016 (a 2.500 metros
de su domicilio), 312/2016 (a 1.800 metros de su domicilio), y 465/2016 (a 850
metros de su domicilio), previos al de autos, registrado como incendio
519/2016. Desde que Virgilio está privado de libertad, por esta causa, con
fecha 30 de agosto de 2016, no se volvieron a registrar más incendios en la
zona de Figueiras.
CUARTO.- Por sentencia de fecha 30/07/2014, de
esta Sección de la Audiencia Provincial, en autos del tribunal del jurado de
19/2014, se condenó, por conformidad de las partes, a Virgilio , como autor de
un delito de incendio de masas forestales del artículo 352.1 del CP , con la
concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del
daño. En los Hechos Probados de esa resolución, se consigna: 'El acusado
Virgilio , sin antecedentes penales, sobre las 1:50 horas del día 18 de agosto
de 2012, salió de su domicilio para dirigirse a su puesto de trabajo y cogió la
pista forestal que une su casa con Monte Pedroso de Santiago de Compostela. En
un punto determinado, se apeó del vehículo y prendió fuego, por aplicación
directa de la llama de un mechero que portaba, a una masa forestal de monte
raso sita en el lugar de Fontecoba, perteneciente a la parroquia de Peregrina,
término municipal y partido judicial de Santiago de Compostela, aplicando la
llama en el talud de la pista forestal, el fuego se propagó, debido a la maleza
y a las condiciones climatológicas existentes, afectando a una superficie total
de 0,9 hectáreas de monte raso, propiedad de Narciso . El incendio se extinguió
a las 3:47 horas gracias a la labor realizada por el servicio de incendios de
la Xunta de Galicia. Los gastos de extinción ascendieron a la cantidad de
347,03 €. Las pérdidas causadas ascendieron a la cantidad de 800 euros. El
perjudicado reclama. El día de los hechos existían unas condiciones
meteorológicas caracterizadas por una temperatura de 18,35 c, una humedad
relativa del 95% y un viento de 11,09 m/s, con rachas de 19,33 m/s. Todo ello
hizo que la probabilidad de ignición fuera del 40%. El índice de peligro era de
alerta.'
QUINTO.- La extinción del incendio generó unos
gastos a la Consellería de Medio Rural de 1.834,55 euros, que corresponden a
los medios empleados: 4 agentes forestales, 4 brigadas de extinción, 6
motobombas y un bulldozer.
La imprudencia leve en el delito incendio
forestal supone una actividad no muy peligrosa, pero superando el riesgo
permitido o la realización de una actividad bastante peligrosa, pero con
ciertas medidas, aunque insuficientes, de control, y por tanto la infracción de
una norma de cuidado no elemental o una infracción poco grave de una norma de
cuidado elemental.
Sentencia Penal Nº 215/2003, Audiencia
Provincial de Alicante, Sección 3, de 03 de Junio de 2003
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia
apelada los del tenor literal siguiente: "En la mañana del día 16 de
Octubre de 1.998, el acusado Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales,
en su calidad de capataz y encargado de una brigada de trabajadores contratada
por el Ayuntamiento de Muro de Alcoy, al amparo de la Orden de 30-12- 97, de la
Consellería de Empleo , Industría y Comercio de la Generalitat Valenciana, por
la que se establecía el Plan de Actuaciones para la Mejora del Empleo Rural
(PAMER V) para el ejercicio de 1.998, dirigió, en el denominado Barranco de
"La Quebranta", sito en la localidad de Muro de Alcoy, una serie de
quemas de residuos forestales procedentes de la limpieza de caminos.- Las
quemas fueron realizadas en la pista que asciende paralela al indicado barranco
y en las mismas no se observaron por el acusado las más elementales
precauciones para evitar la propagación del fuego, consistentes en limpiar de
todo tipo de vegetación el perímetro del lugar en que se realizaban cada uno de
los fuegos, mover enérgicamente las brasas resultantes para que la oxigenación
convirtiera en ceniza sin combustión las brasas , regar copiosamente las
hogueras realizadas y al menos cinco metros de su perímetro y tapar con tierra
las acumulaciones de ceniza húmeda resultantes antes de abandonar la zona. En
concreto, en una de las hogueras realizadas, la brigada indicada no esperó en
la zona hasta que las brasas se extinguieran totalmente, abandonando el lugar
sin comprobar dicho extremo, lo que provocó que el fuego se propagara en
dirección nordeste quemando unas 20 hectáreas de matorral, pino y olivo de la
zona , pertenecientes a Ángeles, la Sociedad de Cazadores de Alcoy y Jose
Carlos, sin que se haya especificado la superficie de la propiedad de cada uno.-
Una vez extendido el fuego, el acusado y los demás miembros de la brigada
colaboraron activa y voluntariamente en las tareas de extinción del mismo.-
Para la extinción del incendio, fue necesario hacer uso de una serie de medios
materiales de entidades públicas que originaron unos gastos que no se
reclaman"; HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN para declarar PROBADOS los
siguientes: "I) En la mañana del día 16 de Octubre de 1.998, el acusado
Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de capataz y
encargado de una brigada de trabajadores contratada por el Ayuntamiento de Muro
de Alcoy, al amparo de la Orden de 30-12-97 , de la Consellería de Empleo ,
Industría y Comercio de la Generalitat Valenciana, por la que se establecía el
Plan de Actuaciones para la Mejora del Empleo Rural (PAMER V) para el ejercicio
de 1.998, dirigió, en el denominado Barranco de "La Quebranta", sito
en la localidad de Muro de Alcoy, una serie de quemas de residuos forestales
procedentes de la limpieza de caminos.
II) Las quemas fueron realizadas en la pista
que asciende paralela al indicado barranco. El acusado, y la cuadrilla que
estaba a sus ordenes, realizaron algunos trabajos tendentes a impedir que el
fuego se pudiera extender. Así, por ejemplo , extendieron las brasas, vertieron
agua y tierra, y no se fueron del lugar hasta que no creyeron que el fuego
estaba totalmente apagado. Sin embargo no tomaron todas las precauciones
necesarias ni se cercioraron completamente de que el fuero estaba apagado, por
lo que éste se reavivó, quemando unas 20 hectáreas de matorral, pino y olivo de
la zona , pertenecientes a Ángeles, la Sociedad de Cazadores de Alcoy y Jose
Carlos .
III) Una vez extendido el fuego, el acusado y
los demás miembros de la brigada colaboraron activa y voluntariamente en las
tareas de extinción del mismo.- Para la extinción del incendio , fue necesario
hacer uso de una serie de medios materiales de entidades públicas que
originaron unos gastos que no se reclaman".
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente
dice: "Que debo condenar y condeno a Narciso como autor de un delito de
incendio por imprudencia grave , con la atenuante de reparación del daño, a la
pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y a que
indemnice a los propietarios de los terrenos afectados en la cantidad que, en
ejecución de Sentencia y conforme a las bases establecidas en el fundamento
jurídico 4º, se establezca, siendo Responsable Civil Directo el ayuntamiento de
Muro de Alcoy".
TERCERO.- En fecha 31-03-2003 se dictó Auto
Aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: "Procede aclarar el
fallo de la Sentencia n1 30/03 dictada en fecha 25 de febrero de 2003 que
rezará del siguiente modo: "Que debo condenar y condeno a Narciso como
autor de un delito de incendio por imprudencia grave, con la atenuante de
reparación del daño , a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación
especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena, y costas y a que indemnice a los propietarios de los terrenos
afectados en la cantidad que, en ejecución de Sentencia y conforme a las bases
establecidas en el fundamento jurídico 4º, se establezca, siendo Responsable
Civil Subsidiario el Ayuntamiento de Muro de Alcoy".
CUARTO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y
forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: 1) Error en
la valoración de la prueba; 2) Inexistencia de imprudencia grave del artículo
358.
QUINTO.- Admitido el recurso, cumplido el
trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las
actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la
presente Sentencia el pasado día 28 de Mayo.
SEXTO.- En la sustanciación de las dos
instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades
legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José
Daniel Mira Perceval Verdú, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el
parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el apelante aduciendo un
doble motivo: Error en la apreciación de la prueba e inexistencia de la
imprudencia grave necesaria para aplicar el artículo 358 del Código Penal.
Ambos motivos se encuentran en el caso
presente íntimamente unidos. Dado que la sanción penal recogida en la sentencia
apelada es por un delito de imprudencia grave dependerá de la apreciación de
los hechos y del comportamiento del inculpado, la calificación como grave o no
de su conducta. Es por ello que ambos motivos se examinarán a la par en el caso
presente.
SEGUNDO.- El artículo 358 del Código Penal
establece: "El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos
de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena
inferior en grado , a las respectivamente previstas para cada supuesto".
Dentro de las secciones anteriores se debe incluir los denominados incendios
forestales -artículos 352 a 355-.
De una lectura de este artículo se desprende
que la conducta que debe atribuirse al autor de los hechos debe ser
constitutiva de imprudencia, y más concretamente ésta debe ser calificada como
grave.
La imprudencia grave viene siendo entendida
como la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados
más elementales o rudimentarios, suficientes para impedir el desencadenamiento
de resultados dañosos previsibles. La imprudencia simple viene siendo
calificada como la omisión de la atención normal o debida en relación con los
factores que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un
deber de pequeño alcance.
En el caso presente la pregunta que cabe
hacerse es si el apelante incumplió con las más elementales normas de cuidado
propiciando con ello la iniciación y posterior expansión del incendio.
La respuesta a la anterior pregunta debe ser
negativa.
El testigo Luis Francisco, miembro de la
cuadrilla de la que era capataz el acusado-apelante , manifestó en el acto del
juicio oral que "las precauciones de la hoguera eran las de siempre:
limpiar los alrededores, dispensaban agua, aunque normalmente no hiciera
falta". Así mismo manifestó que "al apagar la hoguera esparcían las
brasas y esperaban a que se calmasen y apagasen, echando agua". Por último
afirmó que ese día marcharon quedando todo apagado y "que al ser avisados
de lo sucedido no podían dar crédito".
En parecidos términos se manifestaron los
testigos Jose Enrique -extendieron las brasas, echaron agua y tierra y se
cercioraron de que no saliera humo- Romeo y Lorenzo .
Incluso el agente forestal que informó en el
plenario , autor del informe obrante a los folios 57 y siguientes de la causa,
manifestó que la cuadrilla que tenía la misión de quemar los residuos
forestales "le dijeron sus precauciones pero es evidente que no fueron
suficientes".
De todo lo dicho se deduce que el acusado, y
la cuadrilla que estaba a su mando, adoptaron algunas precauciones para evitar
que el fuego de las hogueras que estaban realizando se pudiera propagar. Así
extendieron las brasas, vertieron agua y tierra, y no se fueron del lugar hasta
que no creyeron que el fuego estaba totalmente apagado.
Esta conducta impide que la misma pueda ser
calificada como grave. Quizás pudiera ser calificada como leve dado que una
cuadrilla encargada de quemar residuos forestales debe adoptar todas las
precauciones necesarias para evitar que el fuego reavive. Sin embargo y por
respecto del principio de legalidad y tipicidad penal, la imprudencia leve en
incendios forestales no viene recogida ni como delito ni como falta. Esta
ausencia de tipificación impide su punición -SAP Granada Sección 1ª 29-11-01;
La Coruña sección 1ª 17-10-01; Malaga Sección 2ª 13-06-01; etc.-.
Por ello y dada la ausencia de una normativa
penal que sancione las conductas aquí descritas , el recurso de apelación debe
prosperar, debiendo dictarse una resolución absolutoria a favor de Narciso .
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas
procesales causadas tanto en esta alzada como en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás
de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de
apelación interpuesto por Narciso, contra la sentencia de fecha 25 de Febrero
de 2003, dictada en Juicio Oral núm. 178/01 del Juzgado de lo Penal núm. Seis
de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 89/99 del juzgado
de Instrucción núm. Dos de Alcoy, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución,
dictando otra por la que ABSOLVEMOS a Narciso del delito de incendio que por
imprudencia grave venía siendo acusado, declarando de oficio tanto las costas
de esta alzada como las de instancia.
El delito incendio forestal es un delito de
muy difícil prueba, por lo que la especialidad de los investigadores es
fundamental.
En conclusión, para poder hablar de un delito
de incendio forestal se precisa intencionalidad o en su caso, de imprudencia
grave tal y como recoge la jurisprudencia, pues en caso contrario, se
estaría, ante la comisión de una
infracción administrativa, ya sea por el empleo de fuego en los montes y áreas
colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no
autorizadas, o por el incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso
del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales
(Artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes).
Sentencia Penal Nº 126/2017, Audiencia
Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 415/2017 de 26 de Abril de 2017
Primero. -Recurre en apelación la
representación procesal de Mario frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal
número 1 de Plasencia, que le ha condenado como responsable de un delito
deincendio forestal por imprudencia grave,previsto y penado en el art. 383, en
relación con los arts. 352 y 353.13º, todos del Código Penal . Por la defensa
del acusado se invoca en primer término la'vulneración del derecho a la
presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de
cargo bastante para acreditar su culpabilidad', y así, tras recordar el
contenido de los hechos que se han declarado probados, viene a mantener que
éstos no se extraen del resultado de las pruebas practicadas y que'nadie puede
señalar al Sr. Mario como autor del citado incendio, pues lo único que ha
quedado acreditado es que el fuego se inicia en las proximidades la parcela de
su tío fallecido', pero no que lo hubieran causado ellos, que solo se
limitaron, al advertir el fuego, a poner el hecho en conocimiento de las
autoridades competentes. Discrepa pues el recurrente de la inferencia realizada
por el Juzgador de instancia, señalando que no se verificó nada a los efectos
de'búsqueda de algún tipo de fuente de ignición', y que en el presente caso no
existe una prueba directa y concluyente,'no hay ni siquiera indicios
bastantes'. Respecto de la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar el
principio de presunción de inocencia, se recuerda la doctrina que señala que
para poder tener en cuenta los indicios, éstos han de ser plurales,
concomitantes al hecho que se trata de probar, y que estén interrelacionados,
entendiendo que en el presente caso tan solo existen'meras sospechas', que no
serían suficientes para constituir prueba de cargo. En segundo lugar, alega el
recurrente el'error en la valoración de la prueba por parte de la Sentencia
recurrida', insistiendo en su desacuerdo con los criterios y argumentos
expresados por el Juzgadora quo, que'da por buenas unas afirmaciones que no han
probado que el recurrente participase en los hechos', no habiéndose podido
deducir, según indica, que el Sr. Mario haya participado en los hechos,
discutiendo también la interpretación realizada, partiendo de lo indicado en el
informe pericial, acerca de la dirección del viento y la forma de propagación
del fuego, llegando a considerar que en ningún momento habría quedado desmentido
que éste se iniciara fuera de la parcela y'probablemente provocado por la
cantidad de personas que frecuentan esa zona'. De contrario, el Ministerio
Público ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la
resolución apelada.
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