martes, 19 de noviembre de 2019

JURISPRUDENCIA



Dentro de lo que el Código Penal español denomina "Delitos contra la Seguridad Colectiva", se incluyen los delitos de incendios, que integran el delito de incendio común, los incendios forestales, de vegetación no forestal y los incendios de bienes propios.
Resultado de imagen de martillo ley  pngCon estos delitos se castigan, ataques especialmente graves a bienes colectivos y particulares, mediante el empleo del fuego razón por la que no se sanciona cualquier incendio sino sólo aquéllos capaces de poner en riesgo la vida o integridad de las personas, o el medio ecológico, en el que se desarrolla, precisamente, la vida humana.
La razón de castigar el incendio, además, radica en que en estos casos no sólo se afectan bienes concretos con propietarios -particulares o públicos- sino que estamos ante conductas de potencial devastación y efectos tremendos, por lo que tienen un tratamiento individualizado.
En efecto, no se trata sólo de conductas que afectan a la propiedad o que producen daños, sino que el medio comisivo es tan especial, que exige una regulación específica
De ahí, por tanto, lo importante de determinar los hechos realmente producidos, valorando el riesgo de haberse causado mayores efectos de los realmente producidos y tener en cuenta si existió peligro para las personas o si se afectó al medio ecológico, ya que estos dos aspectos, junto con el incendio de los bienes propios con la finalidad de dañar o perjudicar a terceros, son las únicas conductas incendiarias que se sancionan como delitos de incendios.
El artículo 352 y el artículo 353 del Código Penal disponen que:

Artículo 352.

Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.
Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.

Artículo 353.

1. Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que afecte a una superficie de considerable importancia.
2.ª Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
3.ª Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a algún espacio natural protegido.
4.ª Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados.
5.ª Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.
6.ª En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
2. Se impondrá la misma pena cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.

De la lectura de estos artículos pudiera concluirse que todo incendio forestal es constitutivo de delito. Sin embargo, de la lectura de las sentencias no se deduce lo mismo por cuanto además, si se lee detenidamente el artículo 352 "los que incendiaran", se requiere de intencionalidad. Y las circunstancias reflejadas en el artículo 353 más que para incrementar la pena suelen ser usadas para determinar si se está ante un incendio forestal constitutivo de delito o no.
Pero además, ¿cuándo es correcto hablar de incendio forestal? La definición de incendio forestal no se encuentra recogida en el Código Penal sino en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte.
Asimismo, tambien figura la definición de monte.
Se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. (Ley de Montes 43/2003)
No tienen la consideración de monte
-Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
-Los terrenos urbanos.
-Los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.
Por ende, para que se dé el tipo penal del artículo 325 debe haber intencionalidad y que el fuego se extienda sin control sobre el monte o masas forestales.
De hecho, el artículo 354 ratifica esta conjetura por cuanto dispone que:

Artículo 354.

1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses.
2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.

Pero además, pudiera suceder que el incendio forestal no se produzca intencionadamente, sino por una imprudencia grave, en cuyo caso se estará ante el tipo del artículo 358, en caso contrario de no existir ni intencionalidad ni imprudencia grave, la conducta no será constitutiva de delito:

Artículo 358.

El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.

 El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio forestales penados en los párrafos anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.

La principal exigencia de esta figura radica en el carácter grave de la imprudencia con que actúa su autor, la cual se equipara a la antigua imprudencia temeraria. Esta exige un elevado grado de peligrosidad insuficientemente controlada y por tanto grave infracción de alguna norma elemental de cuidado, incurriendo en ella el hombre muy poco cuidadoso.

La jurisprudencia en delitos incendios forestales por imprudencia grave

Hay condenas por delito incendio forestal por imprudencias graves por hacer fuego en el campo, en el mes de julio en un momento de sequía, con una temperatura elevada, con baja humedad exige un precaución extrema, pues a nadie se le escapa que la actividad de riesgo (hacer fuego) en si misma es peligrosa, sin que ello exija una especial justificación.

SENTENCIA Nº 10/2012 DE AP GUADALAJARA, SECCIÓN 1ª de 9 DE JULIO DE 2012).

Hechos
I .- En la mañana del día 16 de julio de 2005, los procesados Soledad , Segismundo y Pedro Francisco se dirigieron, en compañía de otras seis personas, a visitar el monumento denominado Cueva de los Casares, sito en el termino municipal de La Riba de Saelices, Partido Judicial de Guadalajara, con la intención de, una vez finalizada la visita al referido lugar, preparar en el merendero instalado en dicho paraje una comida de carne a la brasa utilizando para ello las barbacoas de obra instaladas en el mismo.

II.- Para encender el fuego, el procesado Soledad recogió leña en los alrededores, comenzando a preparar las barbacoas, para lo cual utilizó dos de las barbacoas de obra existentes en el merendero en las que encendió fuego utilizando para ello pasto seco, leña fina de aliaga y leña recia de sabina, así como piñas secas; mientras tanto el resto de los excursionistas y participantes en la visita al monumento antes referido, se encontraban sentados en las mesas que en dicho lugar había instaladas. No está probado que en la ejecución y control de las barbacoas le auxiliaran los otros dos procesados, Segismundo e Pedro Francisco ni que permanecieran junto a Soledad mientras este preparaba la comida en las brasas existentes en la barbacoa.

III.- Soledad , que era quien se encargó ejecutar el fuego, controlarlo y vigilarlo, pese a que el uso de las barbacoas estaba autorizado, actuó sin adoptar las más elementales medidas de precaución para prevenir y evitar la propagación del fuego y la que se estima esencial y causa inmediata de la propagación del fuego, que fue el no vigilarlo de forma rigurosa y permanente, descuidando el control del fuego de la barbacoa, habida cuenta de las condiciones meteorológicas presentes en ese día calificadas de extremas y la evolución apreciada los días precedentes, con temperaturas superiores a 33 grados C que evolucionaron en ascenso desde diez días antes, el consiguiente descenso de la humedad y el viento que en aquellos momentos hacía en el lugar que incrementaron el riesgo de que se prendiera el fuego fuera de la barbacoa y se propagara hacia la zona forestal próxima.

IV.- Dicho riesgo se hizo patente cuando una primera brasa cayó al suelo siendo apagado por los procesados, pese a ello se descuidó posteriormente la vigilancia del fuego de modo que sobre las 14,40 horas una pavesa, brasa, resto de ceniza u otro tipo de pequeña fuente de calor procedente de la segunda barbacoa de obra situada al sur que estaba sin control ni vigilancia por parte de Soledad , cayó sobre hierba seca y fina que había en las inmediaciones actuando como combustible de inicio que favoreció la propagación del resto hacia las zonas de vegetación de ribera, tierra agrícola de cereal cosechado y posterior evolución hacia la zona alta del valle en función de la dirección del viento hasta alcanzar la zona forestal, el incendio vio favorecida su rápida propagación por el monte debido a las condiciones meteorológicas descritas, calor y viento, baja humedad en la vegetación y topográfica del lugar.

V.- Durante la evolución del fuego que fue finalmente controlado el día 21 de julio y extinguido el día 2 de agosto fueron afectados once términos municipales: La Riba de Saelices, Ablanque, Ciruelos del Pinar, Mazarete, Luzón, Selas, Anquela del Ducado, Tobillos, Cobeta, Maranchón y Anguita, termino municipal en el que se encuentran las pedanías del Santa María del Espino y Villarejo de Mediana. En las labores de extinción del incendio debieron ser desalojados las localidades de Santa Maria del Espino, Villarejo de Mediana, Ciruelos del Pinar, Luzón, Mazarete y Cobeta, por apreciare riesgo para las personas. El incendio afectó a parte del Parque Natural del Alto Tajo. Se ha calculado que la superficie carbonizada por el incendio es de 12.874,68 Hectáreas de las que 10.167,32 Ha. Son de monte arbolado con mayoría de pino rodero, 114,31 HA. de monte arbolado de otro tipo de pinos 59,75 Ha. de monte arbolado de quejigos, 872,98 Ha. de revolar y encinar, 79,97 Ha. de sabinar, 1.425,67 Ha de monte bajo y 154,68 de superficie cultivada con presencia masiva de secano. Como consecuencias medioambientales del incendio forestal son: eliminación de la cubierta vegetal, destrucción de poblaciones de especies animales y vegetales, alteración de la textura y estructura del suelo, pérdida de los elementos bióticos del suelo, incremento de gases y partículas a la atmósfera, cambio micro-climático, incremento de erosión con la posible pérdida de cantidades de suelo , alteración y destrucción de hábitats, afectación al espacio natural protegido .

VI.- Los procesados al advertir que el fuego se propagaba por el campo de labor situado junto a la zona recreativa, en unión del resto de los excursionistas intentaron sin ningún éxito apagar las llamas, dieron aviso a las autoridades, permaneciendo en el lugar hasta la llegada de la Guardia Civil, a la que manifestó Soledad que él era el responsable del fuego en las barbacoas. La instrucción de la causa se ha prolongado más de seis años por motivos ajenos a la acción de los procesados, que en todo momento han estado a disposición de la Administración de Justicia.

VII.- Durante las labores de extinción del incendio forestal, en la tarde del día 17 de julio de 2005 sobre las 17,30 horas fallecieron once personas todas ellas trabajadores componentes del reten de Cogulludo, en el paraje El Otero sito en Santa Maria del Espino, sin que se impute a los procesados el fallecimiento de los mismos. Los fallecidos fueron: Jose Ramón , Marí Trini , Aquilino , Eugenio , Landelino , Santiago , Claudio , Alexander , Efrain , Jorge y Roque .

En dicha Sentencia se condena por imprudencia grave por el delito incendio forestal de la siguiente forma:

“Debemos condenar y condenamos al procesado Soledad como autor responsable de un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y de confesión por analogía, a la pena de dos años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros con la aplicación de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El condenado, Soledad, deberá de abonar en concepto de responsable civil a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN EURO CON CATORCE CENTIMOS (10.640.971,14 euros).”

La Sentencia del Juzgado de lo Penal nº1 de Pamplona de 25 de agosto de 2014 es clara al señalar que: La comisión de los hechos por imprudencia grave, elemento exigido por el artículo 358, a diferencia del artículo 352, que sanciona la producción dolosa, intencionada, del incendio.

Y si hay un ejemplo claro de lo que es delito de incendio forestal del artículo 352 es el recogido en la Sentencia 624/2017, del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre (enlace a la sentencia en pdf), si bien en esta Sentencia se confirma la condena del acusado por un delito continuado del artículo 351 por ser el delito de mayor gravedad. (Resumen de la Sentencia: Delito continuado de incendio Comisión de 20 incendios entre el 18 de Julio de 2013 al 1 de Agosto de 2013. Uno de ellos afectó a una guardería infantil en la que estaban 19 niños entre 0 y 3 años que tuvieron que ser desalojados Calificación de este concreto hecho como delito del art. 351 párrafo primero, inciso segundo).
Otro ejemplo muy interesante es la Sentencia Penal Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 35/2018 de 22 de Abril de 2019 (enlace sentencia en pdf), ya que en ella se condena a uno de los autores de los incendios del noroeste de la península ibérica de 2017, que fueron una serie de incendios forestales provocados​ que afectaron a buena parte de las comunidades autónomas españolas de Galicia, Asturias y Castilla y León, y prácticamente todo el norte y centro de Portugal en octubre de 2017. Se cree que el fuego se inició principalmente en Galicia, siendo la comunidad española más afectada por el fuego, ya que fallecieron 4 personas en ella. El día 15 de octubre se confirmó que dos mujeres habían muerto según el Ayuntamiento de Nigrán, en Pontevedra. Los bomberos encontraron sus cuerpos en el interior de un vehículo quemado. Otras dos víctimas se contabilizaron en Vigo, eran dos hombres mayores que intentaban frenar el avance de las llamas.

Otra sentencia clarificadora es la Sentencia del Tribunal Supremo 67/2015, de 28 de enero:


"(...) la pretensión del Fiscal se refiere a la existencia de una imprudencia grave en la conducta del acusado, lo que supondría su condena a la pena de once años de prisión, inhabilitación y multa, como autor de un delito de incendio forestal culposo que afectó a una importante extensión de terreno, correspondiente a un espacio especialmente protegido y con peligro concreto para la vida e integridad de las personas.

Se centra por tanto nuestro objeto en la determinación de si nos hallamos ante una imprudencia que ha de ser calificada como grave y, por ello, constitutiva de delito o si, por el contrario y como la Sentencia recurrida afirma, frente a un supuesto de mera imprudencia de carácter leve y, en consecuencia, impune. Y en este sentido, a la vista de los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico Segundo de la recurrida, en apoyo de su pronunciamiento absolutorio, hemos de concluir en la razón que asiste al Tribunal " a quo ", no sólo porque la extrema gravedad del resultado de la negligencia de    , en esta ocasión incuestionable, no puede tener incidencia en la calificación relativa a la gravedad de la misma, sino porque se ofrecen, así mismo, otra serie de razones que justifican plenamente, a nuestro juicio, la decisión de la Audiencia".

Otras sentencias recientes en las que se analiza la imprudencia grave o negligencia en incendios forestales son la Sentencia de la Audiencia Provincial nº 2 de Pontevedra de 20 de junio de 2017, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sección 2, de 17 de septiembre de 2017.

Sentencia Penal Nº 139/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 342/2017 de 20 de Junio de 2017


PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un delito de INCENDIO FORESTAL POR IMPRUDENCIA GRAVE ya definido a Artemio , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de cuatro euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de costas.

Y, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia en la cantidad de 4.106,49 euros.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'Probado y así se declara que el acusado, Artemio , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el lugar de Lourido, parroquia de Castelans, Covelo, sobre las 16,00 horas del día 9 de abril de 2014, realizó una quema de masa forestal previamente autorizada administrativamente, pero sin haber adoptado las más elementales precauciones para evitar la propagación del fuego, tales como no realizar una zanja de seguridad perimetral (eliminando la totalidad de combustible en una zona de cinco metros de ancho rodeando el lugar de la quema).

A consecuencia de ello se produjo un incendio por escape de la quema afectando a un total de 1,13 hectáreas de monte raso y 0,1 hectáreas de superficie arbolada, ocasionando a la Xunta de Galicia unos gastos por extinción del mismo de 4.106,49 euros.'.


1. Los hechos descritos anteriormente serán castigados con una pena de prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que afecte a una superficie de considerable importancia.
2.ª Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
3.ª Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a algún espacio natural protegido.
4.ª Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados.
5.ª Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.
6.ª En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
2. Se impondrá la misma pena cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.

Sentencia Penal Nº 127/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 12/2017 de 12 de Julio de 2017


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de INCENDIOS FORESTALES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio forestal del artículo 352.1º del Código Penal , con las concurrencias agravantes específicas 4ª y 5ª del art. 353.1, solicitando se impusiera al acusado, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, 21 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago, abono de las costas procesales y que indemnizara a la Xunta de Galicia en la cantidad de 1.834,55 euros por los gastos de extinción, más los intereses del 576 de la LEC

El Letrado de la Xunta en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendios forestales del artículo 352.1º del Código Penal , con las concurrencias agravantes específicas 1ª, 4ª y 5ª del art. 353.1, solicitando se impusiera al acusado, la pena de 4 años de prisión, 24 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, abono de las costas procesales y que indemnizara a la Xunta de Galicia en la cantidad de 1.834,55 euros más intereses del 576 de la LEC.

TERCERO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no ser responsable de ningún delito y tampoco ser responsable civil.

PRIMERO.- Probado y así se declara que, sobre las 00:35 horas de la noche del 30 de agosto de 2016, Virgilio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, se desplazó desde su domicilio, en el lugar de Fontecova, Figueiras, Santiago de Compostela, en su vehículo Ford Fiesta blanco, matrícula R-....-HD , hasta un punto distante a 2.100 metros, en la carretera que comunica las localidades de Figueiras y Brins, Allí, se bajó del vehículo, y prendió fuego, con un medio no determinado, a unos matorrales, junto a la cuneta de la carretera, marchándose a continuación. La cuneta de la carretera se situaba en pendiente, de 14% en el flanco derecho y de 22,5% en el flanco izquierdo, lo que favorecía la propagación del fuego.

Los meses de julio, agosto y septiembre se denominan, por la Consellería de Medio Rural y del Mar, de la Xunta de Galicia, con relación a los incendios, como época de peligro alto. El índice de riesgo diario de incendio forestal, que en los últimos días había sido extremo, descendió el día de autos a muy alto. El viento predominante, de 40º componente noroeste, impulsaba las llamas en esa dirección. La estación meteorológica de San Lázaro registró, a las 00:40 horas, una temperatura de 15º, humedad relativa del 83% y velocidad del viento 14,62 km/h, con rachas de 22,32 km/h.

SEGUNDO.- El fuego se expandió, afectando a 91.800 metros cuadrados de monte raso (suelo rústico de protección forestal), ardiendo una zona de matorral denso (con un promedio de altura entre 0,60 y 120 centímetros), incluyendo zonas yermas de roca, y sin que conste la afectación de árboles. Fue detectado a las 00:44 horas por la cuadrilla de vigilancia de Monte Pedroso; comenzaron las tareas de extinción a las 00:53 horas, a las 04:40 horas estaba bajo control, y se extinguió a las 06:35 horas.

Dada la dirección del viento, el fuego avanzó a velocidad moderada (menos de 30 metrospor minuto), en dirección a los lugares habitados de A Cova (9 habitantes) y de Folgoso (105 habitantes). La acción de los servicios de extinción detuvo el avance de las llamas a 380 metros del lugar de A Cova, y a 680 metros del lugar de Folgoso, no llegando a correr peligro ni las personas, ni sus bienes, y sin que se ordenase la evacuación de esos lugares. Se calcula en una hora el tiempo que las llamas hubiesen tardado en alcanzar las casas habitadas de A Cova, de no ser por su extinción. La continuidad de combustible era suficiente para que las llamas alcanzasen los dos lugares habitados, continuidad que se veía interrumpida por una carretera asfaltada de entre 5 y 6 metros de ancho.

TERCERO.- A lo largo del 2016, próximos al domicilio de Virgilio , se registraron los incendios 206/2016 (a 2.500 metros de su domicilio), 312/2016 (a 1.800 metros de su domicilio), y 465/2016 (a 850 metros de su domicilio), previos al de autos, registrado como incendio 519/2016. Desde que Virgilio está privado de libertad, por esta causa, con fecha 30 de agosto de 2016, no se volvieron a registrar más incendios en la zona de Figueiras.

CUARTO.- Por sentencia de fecha 30/07/2014, de esta Sección de la Audiencia Provincial, en autos del tribunal del jurado de 19/2014, se condenó, por conformidad de las partes, a Virgilio , como autor de un delito de incendio de masas forestales del artículo 352.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño. En los Hechos Probados de esa resolución, se consigna: 'El acusado Virgilio , sin antecedentes penales, sobre las 1:50 horas del día 18 de agosto de 2012, salió de su domicilio para dirigirse a su puesto de trabajo y cogió la pista forestal que une su casa con Monte Pedroso de Santiago de Compostela. En un punto determinado, se apeó del vehículo y prendió fuego, por aplicación directa de la llama de un mechero que portaba, a una masa forestal de monte raso sita en el lugar de Fontecoba, perteneciente a la parroquia de Peregrina, término municipal y partido judicial de Santiago de Compostela, aplicando la llama en el talud de la pista forestal, el fuego se propagó, debido a la maleza y a las condiciones climatológicas existentes, afectando a una superficie total de 0,9 hectáreas de monte raso, propiedad de Narciso . El incendio se extinguió a las 3:47 horas gracias a la labor realizada por el servicio de incendios de la Xunta de Galicia. Los gastos de extinción ascendieron a la cantidad de 347,03 €. Las pérdidas causadas ascendieron a la cantidad de 800 euros. El perjudicado reclama. El día de los hechos existían unas condiciones meteorológicas caracterizadas por una temperatura de 18,35 c, una humedad relativa del 95% y un viento de 11,09 m/s, con rachas de 19,33 m/s. Todo ello hizo que la probabilidad de ignición fuera del 40%. El índice de peligro era de alerta.'

QUINTO.- La extinción del incendio generó unos gastos a la Consellería de Medio Rural de 1.834,55 euros, que corresponden a los medios empleados: 4 agentes forestales, 4 brigadas de extinción, 6 motobombas y un bulldozer.


La imprudencia leve en el delito incendio forestal supone una actividad no muy peligrosa, pero superando el riesgo permitido o la realización de una actividad bastante peligrosa, pero con ciertas medidas, aunque insuficientes, de control, y por tanto la infracción de una norma de cuidado no elemental o una infracción poco grave de una norma de cuidado elemental.

Sentencia Penal Nº 215/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 03 de Junio de 2003


Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "En la mañana del día 16 de Octubre de 1.998, el acusado Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de capataz y encargado de una brigada de trabajadores contratada por el Ayuntamiento de Muro de Alcoy, al amparo de la Orden de 30-12- 97, de la Consellería de Empleo , Industría y Comercio de la Generalitat Valenciana, por la que se establecía el Plan de Actuaciones para la Mejora del Empleo Rural (PAMER V) para el ejercicio de 1.998, dirigió, en el denominado Barranco de "La Quebranta", sito en la localidad de Muro de Alcoy, una serie de quemas de residuos forestales procedentes de la limpieza de caminos.- Las quemas fueron realizadas en la pista que asciende paralela al indicado barranco y en las mismas no se observaron por el acusado las más elementales precauciones para evitar la propagación del fuego, consistentes en limpiar de todo tipo de vegetación el perímetro del lugar en que se realizaban cada uno de los fuegos, mover enérgicamente las brasas resultantes para que la oxigenación convirtiera en ceniza sin combustión las brasas , regar copiosamente las hogueras realizadas y al menos cinco metros de su perímetro y tapar con tierra las acumulaciones de ceniza húmeda resultantes antes de abandonar la zona. En concreto, en una de las hogueras realizadas, la brigada indicada no esperó en la zona hasta que las brasas se extinguieran totalmente, abandonando el lugar sin comprobar dicho extremo, lo que provocó que el fuego se propagara en dirección nordeste quemando unas 20 hectáreas de matorral, pino y olivo de la zona , pertenecientes a Ángeles, la Sociedad de Cazadores de Alcoy y Jose Carlos, sin que se haya especificado la superficie de la propiedad de cada uno.- Una vez extendido el fuego, el acusado y los demás miembros de la brigada colaboraron activa y voluntariamente en las tareas de extinción del mismo.- Para la extinción del incendio, fue necesario hacer uso de una serie de medios materiales de entidades públicas que originaron unos gastos que no se reclaman"; HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN para declarar PROBADOS los siguientes: "I) En la mañana del día 16 de Octubre de 1.998, el acusado Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de capataz y encargado de una brigada de trabajadores contratada por el Ayuntamiento de Muro de Alcoy, al amparo de la Orden de 30-12-97 , de la Consellería de Empleo , Industría y Comercio de la Generalitat Valenciana, por la que se establecía el Plan de Actuaciones para la Mejora del Empleo Rural (PAMER V) para el ejercicio de 1.998, dirigió, en el denominado Barranco de "La Quebranta", sito en la localidad de Muro de Alcoy, una serie de quemas de residuos forestales procedentes de la limpieza de caminos.

II) Las quemas fueron realizadas en la pista que asciende paralela al indicado barranco. El acusado, y la cuadrilla que estaba a sus ordenes, realizaron algunos trabajos tendentes a impedir que el fuego se pudiera extender. Así, por ejemplo , extendieron las brasas, vertieron agua y tierra, y no se fueron del lugar hasta que no creyeron que el fuego estaba totalmente apagado. Sin embargo no tomaron todas las precauciones necesarias ni se cercioraron completamente de que el fuero estaba apagado, por lo que éste se reavivó, quemando unas 20 hectáreas de matorral, pino y olivo de la zona , pertenecientes a Ángeles, la Sociedad de Cazadores de Alcoy y Jose Carlos .

III) Una vez extendido el fuego, el acusado y los demás miembros de la brigada colaboraron activa y voluntariamente en las tareas de extinción del mismo.- Para la extinción del incendio , fue necesario hacer uso de una serie de medios materiales de entidades públicas que originaron unos gastos que no se reclaman".

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Narciso como autor de un delito de incendio por imprudencia grave , con la atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y a que indemnice a los propietarios de los terrenos afectados en la cantidad que, en ejecución de Sentencia y conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico 4º, se establezca, siendo Responsable Civil Directo el ayuntamiento de Muro de Alcoy".

TERCERO.- En fecha 31-03-2003 se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: "Procede aclarar el fallo de la Sentencia n1 30/03 dictada en fecha 25 de febrero de 2003 que rezará del siguiente modo: "Que debo condenar y condeno a Narciso como autor de un delito de incendio por imprudencia grave, con la atenuante de reparación del daño , a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas y a que indemnice a los propietarios de los terrenos afectados en la cantidad que, en ejecución de Sentencia y conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico 4º, se establezca, siendo Responsable Civil Subsidiario el Ayuntamiento de Muro de Alcoy".

CUARTO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: 1) Error en la valoración de la prueba; 2) Inexistencia de imprudencia grave del artículo 358.

QUINTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 28 de Mayo.

SEXTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el apelante aduciendo un doble motivo: Error en la apreciación de la prueba e inexistencia de la imprudencia grave necesaria para aplicar el artículo 358 del Código Penal.

Ambos motivos se encuentran en el caso presente íntimamente unidos. Dado que la sanción penal recogida en la sentencia apelada es por un delito de imprudencia grave dependerá de la apreciación de los hechos y del comportamiento del inculpado, la calificación como grave o no de su conducta. Es por ello que ambos motivos se examinarán a la par en el caso presente.

SEGUNDO.- El artículo 358 del Código Penal establece: "El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado , a las respectivamente previstas para cada supuesto". Dentro de las secciones anteriores se debe incluir los denominados incendios forestales -artículos 352 a 355-.

De una lectura de este artículo se desprende que la conducta que debe atribuirse al autor de los hechos debe ser constitutiva de imprudencia, y más concretamente ésta debe ser calificada como grave.

La imprudencia grave viene siendo entendida como la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios, suficientes para impedir el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles. La imprudencia simple viene siendo calificada como la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de pequeño alcance.

En el caso presente la pregunta que cabe hacerse es si el apelante incumplió con las más elementales normas de cuidado propiciando con ello la iniciación y posterior expansión del incendio.

La respuesta a la anterior pregunta debe ser negativa.

El testigo Luis Francisco, miembro de la cuadrilla de la que era capataz el acusado-apelante , manifestó en el acto del juicio oral que "las precauciones de la hoguera eran las de siempre: limpiar los alrededores, dispensaban agua, aunque normalmente no hiciera falta". Así mismo manifestó que "al apagar la hoguera esparcían las brasas y esperaban a que se calmasen y apagasen, echando agua". Por último afirmó que ese día marcharon quedando todo apagado y "que al ser avisados de lo sucedido no podían dar crédito".

En parecidos términos se manifestaron los testigos Jose Enrique -extendieron las brasas, echaron agua y tierra y se cercioraron de que no saliera humo- Romeo y Lorenzo .

Incluso el agente forestal que informó en el plenario , autor del informe obrante a los folios 57 y siguientes de la causa, manifestó que la cuadrilla que tenía la misión de quemar los residuos forestales "le dijeron sus precauciones pero es evidente que no fueron suficientes".

De todo lo dicho se deduce que el acusado, y la cuadrilla que estaba a su mando, adoptaron algunas precauciones para evitar que el fuego de las hogueras que estaban realizando se pudiera propagar. Así extendieron las brasas, vertieron agua y tierra, y no se fueron del lugar hasta que no creyeron que el fuego estaba totalmente apagado.

Esta conducta impide que la misma pueda ser calificada como grave. Quizás pudiera ser calificada como leve dado que una cuadrilla encargada de quemar residuos forestales debe adoptar todas las precauciones necesarias para evitar que el fuego reavive. Sin embargo y por respecto del principio de legalidad y tipicidad penal, la imprudencia leve en incendios forestales no viene recogida ni como delito ni como falta. Esta ausencia de tipificación impide su punición -SAP Granada Sección 1ª 29-11-01; La Coruña sección 1ª 17-10-01; Malaga Sección 2ª 13-06-01; etc.-.
Por ello y dada la ausencia de una normativa penal que sancione las conductas aquí descritas , el recurso de apelación debe prosperar, debiendo dictarse una resolución absolutoria a favor de Narciso .

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas tanto en esta alzada como en la instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Narciso, contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2003, dictada en Juicio Oral núm. 178/01 del Juzgado de lo Penal núm. Seis de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 89/99 del juzgado de Instrucción núm. Dos de Alcoy, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra por la que ABSOLVEMOS a Narciso del delito de incendio que por imprudencia grave venía siendo acusado, declarando de oficio tanto las costas de esta alzada como las de instancia.



El delito incendio forestal es un delito de muy difícil prueba, por lo que la especialidad de los investigadores es fundamental.
En conclusión, para poder hablar de un delito de incendio forestal se precisa intencionalidad o en su caso, de imprudencia grave tal y como recoge la jurisprudencia, pues en caso contrario, se estaría,  ante la comisión de una infracción administrativa, ya sea por el empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas, o por el incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales (Artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes).

Sentencia Penal Nº 126/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 415/2017 de 26 de Abril de 2017

Primero. -Recurre en apelación la representación procesal de Mario frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, que le ha condenado como responsable de un delito deincendio forestal por imprudencia grave,previsto y penado en el art. 383, en relación con los arts. 352 y 353.13º, todos del Código Penal . Por la defensa del acusado se invoca en primer término la'vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad', y así, tras recordar el contenido de los hechos que se han declarado probados, viene a mantener que éstos no se extraen del resultado de las pruebas practicadas y que'nadie puede señalar al Sr. Mario como autor del citado incendio, pues lo único que ha quedado acreditado es que el fuego se inicia en las proximidades la parcela de su tío fallecido', pero no que lo hubieran causado ellos, que solo se limitaron, al advertir el fuego, a poner el hecho en conocimiento de las autoridades competentes. Discrepa pues el recurrente de la inferencia realizada por el Juzgador de instancia, señalando que no se verificó nada a los efectos de'búsqueda de algún tipo de fuente de ignición', y que en el presente caso no existe una prueba directa y concluyente,'no hay ni siquiera indicios bastantes'. Respecto de la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, se recuerda la doctrina que señala que para poder tener en cuenta los indicios, éstos han de ser plurales, concomitantes al hecho que se trata de probar, y que estén interrelacionados, entendiendo que en el presente caso tan solo existen'meras sospechas', que no serían suficientes para constituir prueba de cargo. En segundo lugar, alega el recurrente el'error en la valoración de la prueba por parte de la Sentencia recurrida', insistiendo en su desacuerdo con los criterios y argumentos expresados por el Juzgadora quo, que'da por buenas unas afirmaciones que no han probado que el recurrente participase en los hechos', no habiéndose podido deducir, según indica, que el Sr. Mario haya participado en los hechos, discutiendo también la interpretación realizada, partiendo de lo indicado en el informe pericial, acerca de la dirección del viento y la forma de propagación del fuego, llegando a considerar que en ningún momento habría quedado desmentido que éste se iniciara fuera de la parcela y'probablemente provocado por la cantidad de personas que frecuentan esa zona'. De contrario, el Ministerio Público ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución apelada.

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